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TRIPS รณ CDB

by GAIA/GRAIN | 20 Apr 1998

TRIPS ó CDB

CONFLICTOS ENTRE COMERCIO GLOBAL Y BIODIVERSIDAD

Núm. 1

Abril 1998

 

 

TRIPS ó CDB

Conflictos entre los derechos de propiedad intelectual de la OMC y la gestión sostenible de la biodiversidad

El Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPS, según siglas en inglés) amenaza con hacer imposible la aplicación del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB). Sin embargo, las obligaciones contraídas a nivel internacional en el CDB tienen el mismo rango y son tan vinculantes como los TRIPS.

Más de 130 países han firmado ambos tratados. Dado que los dos acuerdos representan y promueven objetivos, sistemas de derechos, y obligaciones que entran en conflicto, muchos estados empiezan a preguntarse cuál de los acuerdos debe prevalecer. Los TRIPS imponen derechos de propiedad intelectual (DPI) privados sobre la biodiversidad del Sur, mientras que el CDB reconoce los derechos colectivos de las comunidades locales sobre la misma. Gobiernos, científicos, y muchos sectores sociales aceptan que nuestra supervivencia depende de la conservación y libre acceso a la biodiversidad, y no de su privatización.

En consecuencia, los gobiernos y la sociedad civil deben abordar urgentemente la contradicción existente entre los TRIPS y el CDB, y tomar las siguientes medidas:

1. Los Estados deberían reconocer y afirmar en sus leyes la primacía del CDB sobre los acuerdos sobre TRIPS de la OMC en lo que se refiere a recursos biológicos y sistemas tradicionales de conocimiento.

2. Durante el proceso de revisión de los TRIPS que se iniciará en 1999, los gobiernos deberían asegurarse de que los TRIPS contemplan la posibilidad de excluir de los DPI los seres vivos y el conocimiento relacionado con los seres vivos.

3. La aplicación de los TRIPS en los países en desarrollo debería ser cuestionada y suspendida, habida cuenta su incompatibilidad con el CDB.

4. Los Derechos Colectivos de las comunidades indígenas y locales a utilizar, intercambiar y desarrollar libremente la biodiversidad deberían ser reconocidos como derechos "a priori", superiores, y que prevalecen sobre los derechos privados de propiedad intelectual. Este reconocimiento debe ser recogido en la legislación y en las políticas públicas a nivel nacional.

5. El CDB debería desarrollarse plenamente como instrumento internacional, para promover el uso sostenible y la conservación de la biodiversidad, basada en el control comunitario de los recursos. No debe permitirse que el CDB degenere, en simple instrumento de mercado para facilitar la comercialización de los recursos biológicos y los conocimientos relacionados con ellos.

6. Debería retomarse el principio básico que inspiró el CDB, de que la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se sustenta en los derechos de las comunidades locales, y en promover la participación y el control de las comunidades en su gestión.

 

1. Introducción

A principio de los años 90 la comunidad internacional reconoció por fin que el sistema de producción industrial y su búsqueda de un crecimiento continuo a toda costa estaba costándonos, literalmente, la Tierra. Los sistemas que sustentan la vida en el planeta están gravemente amenazados, como demuestra: la creciente inestabilidad climática ocasionada por el efecto invernadero; los alarmantes niveles de erosión de suelos y de erosión genética; la sequía de los bosques húmedos ecuatoriales, que ha provocado incendios de dimensiones hasta hoy desconocidas, que aumentarán la inestabilidad climática; la contaminación de los mares y el agotamiento de las pesquerías; la pérdida de unas 100 especies por día, que se extinguen para siempre……

Al mismo tiempo, se ha tomado conciencia de que las comunidades locales y pueblos indígenas de los países en desarrollo, que han propiciado esta diversidad biológica y que dependen de ella, están igualmente amenazados por los mismos intereses industriales. No sólo su sustento, sino también sus sistemas de conocimiento tradicional y las prácticas innovadoras acumuladas a lo largo de innumerables generaciones, y sus derechos "a priori" a este patrimonio, están siendo socavados por la codicia de la industria que pretende explotar y agotar la biodiversidad, y reclamar para sí la propiedad de los seres vivos.

El Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) obliga a todos los países firmantes a parar esta destrucción y asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. Sin embargo, antes de que se hubiera cumplido el año de la entrada en vigor del CDB, se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuyo programa es muy diferente. El Convenio se fundamenta en el principio de que las comunidades locales generan y dependen de la biodiversidad, y que deberán continuar beneficiándose de esta diversidad. La OMC administra un sistema global de comercio, basado en gran medida en derechos privados de monopolio de las compañías transnacionales sobre la biodiversidad.

Estos derechos y estos objetivos entran claramente en conflicto. Sin embargo, ambos tratados suponen obligaciones vinculantes para los gobiernos. El presente documento hace un repaso a las principales cuestiones en conflicto y sugiere fórmulas para su resolución.

2. EL CDB

2.1 El CDB reconoce la contribución de las comunidades locales a la mejora, difusión y conservación de la biodiversidad

El CDB es el resultado de muchos años de presiones internacionales que exigían una respuesta a la destrucción y al desigual reparto de beneficios de la biodiversidad del hemisferio Sur. Tras largos años de debate, el Convenio se aprobó en 1992, y ha entrado en vigor en 1993. En la actualidad 170 países han suscrito el acuerdo. El CDB representa un importante hito en los esfuerzos internacionales por promover la conservación de la biodiversidad. En primer lugar, el Convenio obliga a los países firmantes a respetar unos principios básicos en cuanto a cómo, quién y en beneficio de quién ha de conservarse la biodiversidad. En el recuadro siguiente se resumen estos principios.

El CDB afirma:

  • La importancia de la contribución de los pueblos de los países en desarrollo a la biodiversidad mundial.

  • Que la biodiversidad no es un "don de la naturaleza", sino resultado de las actividades de las comunidades, en las que las mujeres en particular juegan un papel vital.

  • El hecho de que la diversidad biológica depende intrínsecamente de las diversas culturas, sistemas de conocimiento y formas de vida que la generan y mantienen, y viceversa.

  • Que la conservación in situ de los recursos biológicos es más sostenible que la conservación ex situ (en bancos de germoplasma).

  • Que el reconocimiento de los derechos de las comunidades locales, así como de los estados, es necesario para proteger los recursos biológicos y promover su conservación.

  • Que han de ponerse en marcha programas y políticas para promover la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos, y para compartir los beneficios de su utilización.

Quizás la particularidad más importante del Convenio es que otorga reconocimiento internacional oficial al papel central de las comunidades indígenas y locales en la conservación de la biodiversidad, a través de sus prácticas tradicionales perdurables y sus sistemas de conocimiento cultural. El Convenio reconoce explícitamente el valor intrínseco de los sistemas de conocimiento de las comunidades, y concede mayor importancia a su utilización y conservación que a los utilizados y comercializados por las compañías.

Todo ello ha de traducirse en medidas que podrían agruparse en tres grandes bloques:

  • Derechos positivos para las comunidades locales, como actores clave en el desarrollo y gestión de la diversidad biológica.

  • Programas financiados para apoyar la conservación y el uso sostenible a nivel local en el Sur.

  • Seguimiendo de los DPI para asegurarse de que promueven, y no son contrarios a los objetivos del Convenio.

2.2. Los objetivos del CDB se fundamentan en el reconocimiento de Derechos Comunitarios

Los objetivos del CDB son sencillos y claros: conservar y utilizar de forma sostenible los recursos biológicos y asegurar un reparto equitativo de los beneficios derivados de estos recursos.

Para garantizar la consecución de estos objetivos, el acuerdo establece obligaciones que los estados miembros han de aplicar y respetar. Las obligaciones pueden dividirse en cuatro apartados muy amplios:

  • Los estados han de establecer normas para regular el acceso a los recursos biológicos.

  • Ha de desarrollarse y aplicarse legislación que incorpore los derechos de los estados y de las comunidades de donde proceden los recursos biológicos. Esto incluiría sus derechos frente a compañías que quieren explotar el material biológico y/o sus conocimientos.

  • Ha de transferirse a los países en desarrollo tecnología apropiada para la conservación de la biodiversidad.

  • Los estados han de garantizar que los beneficios de la utilización de los recursos biológicos (por compañías, por ejemplo) son compartidos con las comunidades y pueblos de donde proceden.

El CDB no establece medidas concretas para la consecución de estos fines por los países firmantes. Los países, por tanto, tienen libertad para escoger la mejor vía para el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando ésta sea conforme al espíritu del texto del CDB. El acuerdo se limita a enumerar las obligaciones, resumidas en el recuadro siguiente.

El CDB:

  • Reconoce los derechos soberanos de los estados sobre sus recursos biológicos (Art. 3 y 15).

  • Establece que sólo puede tenerse acceso a los recursos biológicos con el ‘consentimiento previo informado’ de los estados (Art. 15.5).

  • Requiere que los países firmantes protejan y promuevan los derechos de las comunidades, campesinos y pueblos indígenas en relación con sus recursos biológicos y sus sistemas de conocimiento (Art. 8j y 10).

  • Establece que el acceso a los recursos biológicos de los países en desarrollo ha de ser correspondido (quid pro quo) por transferencia de tecnología de los países industrializados (Art. 16).

  • Requiere el reparto equitativo de beneficios derivados de la utilización comercial de los recursos biológicos y conocimientos de las comunidades locales (Art. 15.7).

  • Afirma que los derechos de propiedad intelectual no deben entrar en conflicto con la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad (Art. 16.5).

Para el cumplimiento de las obligaciones de los países signatarios del CDB, es crucial que los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales sean reconocidos y respetados plenamente.

Es igualmente importante que se reconozca el conflicto entre el reconocimiento y la protección de estos derechos comunitarios y los derechos privados de monopolio, y que se establezca una línea divisoria clara que impida que los DPI invadan progresivamente el ámbito colectivo de la biodiversidad y de los conocimientos relacionados con la biodiversidad.

2.3 El CDB corre el riesgo de ser vaciado de contenido por intereses comerciales

La finalidad original y los objetivos plasmados en el CDB son promover la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, y asegurar que sus beneficios sean compartidos equitativamente.

El CDB puede constituir un instrumento eficaz para la conservación de la biodiversidad y su utilización, siempre y cuando dote a las comunidades locales de fórmulas prácticas para defender sus derechos frente a la privatización de la biodiversidad. Sin embargo, se corre el riesgo de que el CDB degenere en un instrumento legal para legitimar la transferencia de germoplasma del Sur al Norte, bajo la fórmula de contratos bilaterales.

Instituciones, compañías y gobiernos que piensan que pueden exprimir millones de dólares de las selvas tropicales y de los campos de los campesinos, están intentando vaciar de contenido el CDB, y utilizarlo como instrumento para desvirtuar los derechos y recursos colectivos de las comunidades. Rara es la semana en la que no se clausura una conferencia internacional a favor de lo que Gurdial Singh Nijar, de la Red del Tercer Mundo, denomina "el síndrome ARB", acuerdos de Acceso y Reparto de Beneficios a través de intermediarios para facilitar el comercio de la biodiversidad.

Estos acuerdos "renuevan el comercio de tipo colonial de los bienes del Tercer Mundo, que en el Norte adquirían un valor añadido….. reproduciendo así una fórmula que ha llevado a los actuales ‘desequilibrios’ comerciales entre Norte y Sur, dejando en la miseria a muchas de las regiones del Tercer Mundo" (1).

La principal preocupación en estos acuerdos es establecer códigos de conducta que faciliten el acceso de las compañías a la riqueza de conocimientos de las comunidades locales e indígenas relacionados con la biodiversidad, así como a muestras de su material biológico. Todo ello disfrazado de acuerdos justos para las comunidades. En realidad, se trata de la vieja práctica colonial de sobornar a determinados individuos para apropiarse de los recursos colectivos.

Así, la obligación de compartir beneficios se traduce, en nombre del CDB, en contratos especulativos cuyas regalías (si las hubiere) beneficiarán principalmente a los intermediarios y a determinados funcionarios del gobierno y a las elites locales. Esta fórmula permite a las compañías - a través de sus intermediarios - marginar a los gobiernos soberanos y establecer relaciones directas, completamente desequilibradas, con las comunidades locales. Así el valioso patrimonio colectivo se vende a precio de ganga.

La participación en los beneficios no puede reducirse a una compensación económica por la concesión del acceso a los recursos biológicos y conocimientos colectivos, y la creación de derechos de monopolio. Estos son elementos inalienables de la herencia intergeneracional. En un contexto de derechos de monopolio, sencillamente no es posible compartir beneficios.

La imposición de intereses puramente comerciales en el acceso a los recursos y el reparto de beneficios, compromete gravemente la promesa del CDB de asegurar el respeto a los derechos de las comunidades locales. La pretensión de que el mismo marco cumpla un doble objetivo - facilitar la extracción y el comercio de los recursos genéticos a la industria, y promover su utilización local para un desarrollo perdurable - es insostenible. Existe ya una enorme presión para que el CDB constituya un apoyo - y no un freno - a los sistemas de propiedad intelectual.El intento de socavar los objetivos de conservación y utilización sostenible y los derechos comunitarios sobre los que se fundamenta el CDB, está ligado a unas relaciones comerciales internacionales desiguales, y particularmente al Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPS) de la OMC.

3. La Organización Mundial del Comercio y los TRIPS

3.1 El libre comercio y los derechos de propiedad intelectual excluyen a los pueblos de la gestión de la biodiversidad

La Organización Mundial del Comercio se creó a los seis meses de la entrada en vigor del CDB. Promueve y arbitra normativas globales sobre comercio. Una de sus principales tareas es eliminar lo que en la jerga de la OMC se conoce como ‘distorsiones comerciales’ y ‘barreras al comercio’.

En la última ronda de negociaciones del GATT, que terminó con el establecimiento de la OMC, se argumentaba que la ausencia de derechos de propiedad intelectual fuertes en los países en desarrollo constituía una distorsión comercial, que costaba a los países industrializados del orden de 200.000 millones de dólares de pérdidas al año por regalías no percibidas. Los TRIPS, en consecuencia, pretendían ajustar la normativa sobre DPI de los países en desarrollo a las necesidades de los intereses comerciales de las transnacionales.

Datos básicos sobre el Acuerdo sobre TRIPS:

Entró en vigor el 1 de Enero de 1995, y obliga a todos los estados miembros de la OMC.

  • Implica obligaciones en siete categorías de los derechos de propiedad intelectual y en todos los campos de la tecnología.

  • Instituye el primer sistema global de DPI sobre diversidad biológica, y específicamente sobre variedades de plantas.

  • Requiere la aplicación de derechos de patente o de un sistema "eficaz" sui generis (único) para "proteger" (es decir, obtener derechos de monopolio sobre) obtenciones vegetales a nivel nacional.

  • Ha de ser aplicado en los países en desarrollo antes del año 2000.

  • Ha de ser aplicado en los países menos desarrollados antes del año 2005.

  • Será revisado en 1999 (Art. 27.3b) y 2000 (el Acuerdo en su totalidad).

  • Los procedimientos de solución de diferencias son los mismos que en otros acuerdos de la OMC: la no aplicación de las disposiciones del acuerdo puede dar lugar a represalias comerciales al país que infringe el acuerdo.

Los TRIPS han sido diseñados expresamente para asegurar que los derechos de propiedad intelectual puedan ser aplicados universalmente a todas las ‘tecnologías’, especialmente a aquellas que anteriormente habían quedado excluidas de este tipo de normativa a nivel nacional, por considerarse que la concesión de derechos de monopolio en estos sectores no era adecuada. Este era el caso de los productos farmacéuticos y los materiales biológicos, tanto plantas como microorganismos, que ahora deben ser susceptibles de derechos de propiedad privada mediante DPI.

Durante las negociaciones del GATT los países en desarrollo se resistieron tenazmente a aceptar la idea de ampliar el campo de las patentes a la biodiversidad. Su oposición se basaba en la evidencia de que la concesión de monopolios en el campo de la alimentación y la salud perjudica los intereses de los pobres del mundo, y los esfuerzos por conservar los recursos genéticos y ponerles a disposición de quienes mayor necesidad tienen de ellos.

3.2 El Acuerdo sobre TRIPS requiere establecer patentes sobre seres vivos

Las expectativas comerciales creadas por el desarrollo de la biotecnología han propiciado una multitudinaria carrera por conseguir el control del mercado de la biodiversidad a través del sistema de patentes, al mismo tiempo que se intentaban cambiar las reglas del sistema de patentes. En la actualidad se libra una auténtica batalla legal, y existe una enorme controversia en torno a los DPI sobre la vida. Por ejemplo, se cuestiona que los genes puedan considerarse como algo ‘nuevo’, o que la rutina de secuenciar ADN en un laboratorio suponga una actividad ‘inventiva’.

El hecho de que muchas de las ‘invenciones’ genéticas del Norte se deriven de productos biológicos y conocimientos procedentes de regiones del Sur agrava esta controversia. Es más, no hay fronteras éticas que definan hasta dónde se puede llegar. Se están concediendo patentes sobre genes humanos y sobre técnicas que pueden alterar el destino de la reproducción humana.

La repulsa social hacia la manipulación genética ha llevado a la mayor compañía de semillas del mundo, Pioneer Hi-Bred, a denunciar que la ética supone una ‘barrera al libre comercio’ (2). A pesar de la enorme controversia, los TRIPS obligan a los países en desarrollo a otorgar "protección jurídica" a la "propiedad intelectual" de los ingenieros genéticos de los EEUU, Australia, Japón y Europa. La justificación para ello es que sin patentes las compañías no invertirían en ingeniería genética, y que sin ingeniería genética no podemos alimentar el mundo. Por supuesto, no se tienen en cuenta los 12.000 años de trabajo comunitario de ‘investigación y desarrollo’ sin los cuales no existiría la ingeniería genética, la cual ‘alimenta’ a los mercados, y no a las personas. Los intereses comerciales que dominan la OMC han atropellado dos supuestos básicos que son fundamentales en el CDB:

El primero es que las decisiones en materia de propiedad intelectual son decisiones de soberanía y política nacional, dado que se trata de la concesión de monopolios, y los monopolios son, de facto, peligrosos. Históricamente, los países han tenido un enorme cuidado de asegurar un equilibrio entre la protección del interés privado y el interés público al establecer sistemas nacionales de DPI. A partir de ahora la facultad de hacerlo se pierde, en aras de las disposiciones del Acuerdo sobre TRIPS.

El segundo supuesto es que los organismos vivos forman parte del dominio público. La Biodiversidad es un patrimonio cultural y ecológico desarrollado a lo largo de incontables generaciones, y de la cual depende nuestra supervivencia común. El sometimiento de esta herencia a un régimen jurídico de derechos de monopolio comercial, en base a los TRIPS, destruirá las condiciones imprescindibles para su conservación y su utilización sostenible, especialmente por las comunidades locales, impidiendo el acceso de la sociedad a alimentos y medicamentos diversos.

3.3 El Acuerdo sobre TRIPS impone la uniformidad biológica y cultural

El acuerdo sobre TRIPS requiere que los países concedan patentes sobre productos y sobre procedimientos en cualquier campo de la tecnología, siempre que sean nuevos, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Hay unas pocas excepciones a esta norma. Los estados pueden limitar la concesión de patentes sobre invenciones cuya utilización comercial pudiera constituir una ofensa contra el "orden público" ó la moralidad (Artículo 27.2). Los estados también pueden excluir las plantas y animales de la protección mediante DPI, pero no las obtenciones vegetales (Artículo 27.3b).

Artículo 27.3 (b) del acuerdo sobre TRIPS

"Los miembros podrán excluir asímismo de la patentabilidad: las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos ni microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis …"

En base a esta disposición, la biodiversidad entra de lleno en el régimen jurídico del acuerdo sobre TRIPS. Las obtenciones vegetales a partir de ahora han de ser patentables, o estar sujetas a un ‘sistema eficaz sui generis’. El significado de ‘sistema eficaz sui generis’ no se sabe con exactitud. Casi todo el mundo concluye que la protección de variedades vegetales (PVV), un sistema que equivale a un tipo de patentes ‘blandas" aplicables al campo de la agricultura, cumpliría con los requisitos. Sin embargo la protección de variedades vegetales ha demostrado ser un incentivo jurídico hacia la uniformidad de las variedades, y restringe los derechos de los agricultores y de las comunidades locales que trabajan con la biodiversidad. El propósito de los TRIPS en este sentido es justo lo contrario al CDB.

Los pocos estudios realizados en países en los que el régimen de protección de variedades vegetales lleva en vigor varias décadas, como los EEUU, demuestran que este tipo de sistema jurídico supone: un estímulo muy escaso para el mejoramiento de variedades; disminución del flujo de información y germoplasma que pasa del sector privado al sector público; merma del papel del sector público en el fitomejoramiento; y un aumento del precio de las semillas para el agricultor (3). A pesar de ello, se apremia a los países en desarrollo a adoptar PVV -no por sus ventajas para la agricultura, sino porque este tipo de normativa parece satisfacer los criterios del acuerdo sobre TRIPS. De aplicarse el acuerdo sobre TRIPS en su actual versión, los países en desarrollo sufrirán una incomparable pérdida de control sobre su propia biodiversidad y los beneficios que se derivan de ella.

Los países que opten por ampliar el campo de la legislación de patentes a las obtenciones vegetales instituyen, con ello, un sistema de derechos privados mediante el cual una persona puede impedir a los demás producir, utilizar o vender la variedad protegida o cualquier producto que contenga información genética patentada. ¿Quién sale beneficiado con ello? Los agricultores no podrán acceder libremente a las semillas, ni guardar parte de su cosecha para re-sembrar. El uso de material patentado para investigación científica también se verá restringido. Es más, con ello se reduce la disponibilidad de la diversidad, y se pone en peligro la pervivencia de la investigación pública.

Es muy probable que los países que decidan adoptar legislación de PVV, como un mal menor, acaben por encontrarse con los mismos problemas. Nadie sabe lo que va a implicar la aplicación de sistemas ‘eficaces’ sui generis para las obtenciones vegetales, pero es probable que se impondrá un sistema de PVV inspirado en UPOV (4). La normativa establecida por UPOV se basa en la uniformidad genética como requisito para la concesión de derechos de monopolio. También exige que los campesinos - que son la fuente de biodiversidad de la que se alimenta la mejora genética - paguen por las nuevas variedades. Ninguno de los dos sistemas - ni el de patentes, ni el de PVV - dispone de mecanismos para compartir beneficios entre los titulares de DPI y los donantes del germoplasma y de los conocimientos, requisito recogido claramente en los objetivos del CDB.

Desde la perspectiva del CDB, los derechos sobre los recursos biológicos otorgados por el acuerdo sobre TRIPS son inconcebibles. En el año 2000 los países en desarrollo deberán aplicar un régimen jurídico de derechos de propiedad privada sobre su biodiversidad en beneficio de las compañías transnacionales del Norte (CTN). Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), un 95% de las patentes concedidas en Africa, cerca de un 85% de las concedidas en América Latina y un 70% de las otorgadas en Asia pertenecen a ciudadanos y compañías de los países industrializados (5). El sistema de patentes opera a favor del Norte. Imponer esta tipo de normativa en el ámbito de los seres vivos - la biodiversidad y los conocimientos colectivos ligados a la biodiversidad - equivale a pervertir los propios objetivos del CDB.

Cada vez hay una mayor conciencia de que el acuerdo sobre TRIPS contraviene de forma notoria el CDB. Los TRIPS constituyen una disposición absolutamente inadecuada para establecer nueva normativa sobre los derechos a la biodiversidad. La opción que permite a los países establecer sistemas sui generis de derechos sobre estos recursos, en el marco de los TRIPS, se entiende cada vez más como una trampa.

Sui Generis, la trampa de los TRIPS

La aplicación de la opción sui generis para obtenciones vegetales prevista en los TRIPS implica que:

  • Una mayoría de los países en desarrollo se verán obligados a establecer disposiciones que suponen derechos de monopolio intelectual sobre la biodiversidad con fines alimentarios y medicinales, por primera vez en la historia.

  • Muchos países pueden ser persuadidos a adoptar el modelo UPOV de PVV que impone la uniformidad genética como requisito legal para la concesión de derechos de monopolio.

  • Los países en desarrollo pueden precipitar su incorporación a UPOV, para acogerse a UPOV 1978, cuyo plazo de adhesion termina en 1999.

  • Los precios de las semillas en los países pobres aumentarán, y el desarrollo de nuevas variedades por las CTN vendrá determinado por sus intereses comerciales, en cuanto a venta de productos agroquímicos, elaboración y comercio.

  • El acceso de los agricultores a la diversidad, su capacidad de elegir semillas para la siembra y sus opciones sobre gestión de la explotación se verán enormemente limitadas.

  • Los derechos de los agricultores a reservar e intercambiar semillas para siembra se verán restringidos legalmente, si es que no se prohiben, en base a una "protección" que privilegia a los titulares de derechos de monopolio.

  • Las variedades seleccionadas por los agricultores a partir de semillas sujetas a DPI serán consideradas derivadas de éstas, y por tanto estarán cubiertas igualmente por los amplísimos derechos de propiedad del titular de los DPI.

  • El control de la industria de semillas por las diez compañías mayores del mundo se consolidará; un 40% del mercado está ya en manos de tan solo 10 firmas.

  • Las compañías podrán hacerse con títulos de propiedad de variedades de plantas que contienen información genética procedente de los campos de cultivo del Sur, para revenderlas después a los campesinos, que tendrán que pagar el coste adicional de las regalías.

  • La biodiversidad y los sistemas de conocimiento común asociados a la biodiversidad que constituyen la base de la adaptación agrícola a los cambios de población y de las condiciones ambientales se perderán.

  • La seguridad alimentaria y la innovación agrícola experimentará un grave declive.

4. CDB y TRIPS: un conflicto en toda regla

El conflicto entre el CDB y los TRIPS acerca de los derechos sobre la biodiversidad surge de la propia naturaleza de los tratados, y obligará a las partes a decidir qué acuerdo prevalece. Existen contradicciones muy claras en tres áreas de los acuerdos: sus objetivos, los sistemas de derechos establecidos, y las obligaciones jurídicas impuestas.

Derechos y obligaciones en conflicto en el CDB y los TRIPS
El CDB dice Los TRIPS dicen El conflicto
Los estados tienen derechos públicos soberanos sobre sus recursos biológicos Los recursos biológicos han de estar sujetos a derechos privados de propiedad intelectual. La concesión de licencias obligatorias, de interés nacional, debe ser restringida. La soberanía nacional supone que los países tienen derecho a prohibir DPI sobre seres vivos (recursos biológicos). Los TRIPS desestiman este derecho al requerir la concesión de DPI sobre microórganis-mos, procedimientos no biológicos y microbiológi-cos, y patentes y/o una protección sui generis sobre obtenciones vegetales.

La utilización o explotación de los recursos biológicos ha de dar lugar a un reparto de beneficios equitativo.

Han de concederse patentes en todos los campos de la tecnología, por lo tanto el uso y la explotación de los recursos biológicos ha de ser protegido por DPI. No se prevé mecanismo alguno para compartir beneficios entre el titular de la patente de un país y el donante del material biológico de otro país. El CDB establece una base legal para que los países en desarrollo puedan reclamar una participación en los beneficios. Los TRIPS niegan esta capacidad jurídica.
La utilización o la explotación de conocimientos tradicionales, innovaciones, y prácticas relevantes en el empleo de la biodiversidad debe dar lugar a un reparto de beneficios equitativo. Han de concederse patentes en todos los campos de la tecnología, por lo tanto el uso y la explotación de los recursos biológicos ha de ser protegido por DPI. No se prevé mecanismo alguno para compartir beneficios entre el titular de la patente de un país y el donante del material biológico de otro país. El CDB establece una base legal para que los países en desarrollo puedan reclamar una participación en los beneficios. Los TRIPS niegan esta capacidad jurídica.

El acceso a los recursos biológicos debe estar condicionado al consentimiento previo informado del país de origen. También requiere la ‘aproba-ción y participación’ de las comunidades locales.

No existe ninguna disposición que obligue al consentimiento previo informado para el acceso a los recursos biológicos que posteriormente pueden ser susceptibles de DPI. El CDB ahora otorga a los estados capacidad jurídica para frenar la biopiratería al requerir su consentimiento previo informado. Los TRIPS ignoran esta capacidad promueven la biopiratería.

Los estados están obligados a promover la conservación y el uso sostenible de la biodi-versidad, como una preocupación común a los derechos de toda la humanidad.

La protección de la salud pública y la alimenta-ción, y los intereses públicos en general, se supeditan al interés privado de los titulares de DPI, según las disposiciones de los TRIPS. El CDB antepone el interés público y el bien común a la propiedad privada y los intereses creados. Los TRIPS hacen justamente lo contrario.

4.1 El CDB y los TRIPS tienen objetivos conflictivos

El CDB aspira a fortalecer la capacidad de los países en desarrollo para conservar y utilizar la diversidad biológica a largo plazo, teniendo en cuenta todos los derechos relacionados con estos recursos, e incluyendo el derecho a participar en los beneficios derivados de los mismos. Debido al desequilibrio existente entre los países ricos en diversidad biológica y los que disponen de tecnología e instrumentos jurídicos fuertes, el Sur ha sido explotado invariablemente.

El CDB debería corregir este desequilibrio y propiciar relaciones de igualdad:

  • Dotando a los países del Sur de un medio para regular el acceso a su biodiversidad.

  • Condicionando el acceso a la biodiversidad del Sur al consentimiento previo informado y la participación en los beneficios.

  • Estableciendo mecanismos para la transferencia de tecnología del Norte al Sur.

  • Reconociendo los derechos colectivos a priori de las comunidades locales de los países en desarrollo, que han contribuido al desarrollo de la biodiversidad y detentan el conocimiento tradicional sobre la misma, y cuyo papel crucial en su conservación es hoy reconocido universalmente.

Por el contrario, los TRIPS pretenden conceder derechos de propiedad privados sobre productos y procedimientos, bien sea derivados de la biodiversidad, o no, con el fín de garantizar que los intereses de las compañías están protegidos por igual en todo el mundo. El régimen jurídico uniforme que los TRIPS pretenden instaurar otorgaría un control monopólico a quienes afirman haber ‘inventado’ nuevas plantas, animales, micro-organismos y la utilización de éstos. En resúmen, el programa de los TRIPS es privatizar, no proteger, la biodiversidad.

4.2 El CDB y los TRIPS representan sistemas de derechos incompatibles

La base de la concesión de derechos de propiedad intelectual según los TRIPS es la novedad. Según el CDB los derechos colectivos se sustentan en la existencia de derechos anteriores sobre la biodiversidad y conocimientos asociados a la biodiversidad. Los DPI sobre ‘invenciones’ relacionadas con la biodiversidad estarían por tanto supeditados a la existencia de derechos anteriores de las comunidades.

La aplicación de los TRIPS, que distorsiona el significado de novedoso, equiparándolo a intereses industriales miopes producto de un reduccionismo cultural, negará sistemáticamente la contribución histórica más amplia de las comunidades de los países en desarrollo a la biodiversidad del planeta, y socavará sus derechos. Los dos sistemas de derechos plasmados en los TRIPS y en el CDB son, por tanto, completamente contrarios entre sí.

El Preámbulo del Acuerdo sobre TRIPS define los derechos de propiedad intelectual como derechos privados. Dado que estos derechos están sujetos al principio general de la OMC de trato nacional, la aplicación del Artículo 27.3(b) de los TRIPS sobre la biodiversidad otorgará a los derechos de propiedad privada individuales jurisdicción universal. En consecuencia, el ámbito global de estos derechos minará el régimen de soberanía nacional defendido por el CDB, que pretende el reconocimiento de los derechos inherentes a las comunidades indígenas y locales.

En este sentido, está claro que los DPI aplicados a los seres vivos de acuerdo con los TRIPS son contrarios, y desde luego no apoyan, los objetivos del Convenio.

1. Los DPI impedirán que el CDB desarrolle plenamente el contenido del Artículo 3 sobre soberanía nacional y el Artículo 8j sobre derechos de las comunidades locales e indígenas.

2. La conservación de la diversidad biológica que exige el CDB no es posible en un régimen jurídico global gobernado por derechos privados de monopolio. La conservación de los recursos biológicos conlleva unas enormes responsabilidades que los TRIPS no hacen recaer sobre los beneficiarios de los derechos de propiedad de estos recursos.

3. El régimen de propiedad privada establecido en los TRIPS socavará la aplicación de las disposiciones sobre acceso y participación en los beneficios del CDB. El monopolio privado sólo puede existir allí donde la soberanía nacional y de las comunidades han sido eliminadas. En consecuencia, bajo los TRIPS, los propios recursos genéticos cuyo acceso debieran controlar las naciones y las comunidades, quedarán bajo el control de los titulares de DPI. Los gobiernos y las comunidades no tendrán forma alguna de regular el acceso, ni de reclamar una participación en los beneficios derivados de estos recursos, porque serán de propiedad privada, contrariamente a los objetivos del CDB.

4.3 El CDB y los TRIPS suponen obligaciones en conflicto

Los estados miembros del CDB y de los acuerdos sobre TRIPS se enfrentan a un problema irresoluble. Ambos tratados son vinculantes para los signatarios, pero sus disposiciones suponen obligaciones completamente opuestas para los países. Es muy posible que un país que de buena fe intente aplicar derechos comunitarios, en el marco del CDB, se encuentre con que contraviene gravemente el Acuerdo sobre TRIPS.

El conflicto fundamental entre el CDB y los TRIPS es sencillo e irresoluble:

El CDB reconoce a los estados soberanía sobre sus recursos biológicos. Los TRIPS intentan establecer derechos privados individuales sobre estos recursos. Dentro de un país rige la soberanía nacional, y el marco del CDB puede prevalecer. Pero en caso de conflicto entre un titular de DPI y un estado soberano, la jurisdicción estatal se verá limitada y sin capacidad para contrarrestar los derechos de un titular de DPI. A no ser que los gobiernos resuelvan estas diferencias en breve, en estas contradicciones fundamentales del CDB y de los TRIPS en un futuro chocarán.

5. Soluciones al conflicto

Si se quiere aplicar el CDB en aras del bienestar y de la supervivencia de la humanidad, es preciso que se tomen medidas urgentes que aseguren que sus objetivos no sean socavados por las estrechas miras de los TRIPS.

En realidad, se trata de una tarea bastante sencilla, cuyas líneas fundamentales se perfilan en la primera página de este informe escrito. Fundamentalmente, es cuestión de:

  • Reconocer que el CDB prevalece sobre la OMC en lo que se refiere a biodiversidad y sistemas de conocimiento tradicionales.

  • Asegurar que la revisión del Acuerdo sobre TRIPS permite a los estados soberanos excluir todos los seres vivos y conocimientos relacionados con los seres vivos de los sistemas de DPI.

  • Reconocer urgentemente los derechos colectivos a priori de los pueblos indígenas y comunidades locales sobre la biodiversidad y conocimientos relacionados con la biodiversidad.

 

Notas:

Gurdial Singh Nijar, ‘Sui generis options: the way forward? En BIOTHAI/GRAIN (eds. 1998). Signposts to Sui generis Rights, pg. 79. Disponible en GRAIN o en www.iatp.ort/TRIPs99/

(1) Gerard Aziakou, "US biotech Experts Slam EU Delay in Approving Genetically Altered Crops" AFP, 2 de marzo 1998.

(2) Ver LJ Butler y BW Marion (1985), The Impacts of Patent Protection on the US Seed Industry and Public Plant Breeding, University of Wisconsin, and its sequel LJ Butler (1996), ‘Plant Breeders’s Rights in the US: Update of a 1983 Study’, en Intellectual Property Rights and Agriculture in Developing Countries, J van Wijk y W Jaffe (eds), University of Amsterdam.

(3) La Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) administra un sistema internacional de PVV. Actualmente 37 países -casi todos del Norte- son miembros. El tratado UPOV de 1978 permite ciertas excepciones para que los agricultores y los fitomejoradores puedan utilizar material protegido. Sin embargo, este tratado está siendo sustituído por el acuerdo de 1991 que le sucede, y que anula el privilegio de los agricultores y otorga a los mejoradores control sobre la semilla de sus cosechas protegida por derechos de obtentor. El tratado de 1991 entra en vigor el 24 de Abril de 1998. En consecuencia, sólo se admite la adhesión de nuevos miembros a la anterior versión, de 1978, hasta un año más tarde, el 24 de abril de 1999. Ver www.upov.org

(4) OMPI, serie de datos IP/STAT/1994/B, emitida en noviembre 1996.

Author: GAIA/GRAIN
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  • [2] http://www.upov.org