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UPOV 91: El ataque contra las semillas en Chile

by Camila Montecinos y Francisca Rodriguez | 3 Aug 2011

“En todo el mundo, las transnacionales están en campaña para monopolizar las semillas, llave de todas las redes alimentarias. En mayo 2011, Chile aprobó en un albazo parlamentario, la incorporación de ese país a la versión 1991 del tratado UPOV (Unión para la Protección de Obtenciones Vegetales). Ese tratado es marco de los llamados ‘derechos de obtentor’, que son una forma de registro para privatizar las semillas, prácticamente tan restrictivo como las patentes. En ambos casos (patentes y derechos de obtentor), se trata de impedir legalmente que las semillas sean de libre circulación, para obligar a comprarlas a las transnacionales y, sobre todo, que no se puedan replantar, criminalizando el acto esencial de la agricultura: producir, reproducir y usar semillas para la próxima siembra”.

(Ver Silvia Ribeiro, La Jornada, México, 16 de julio.)

La ola de protestas de movimientos y organizaciones chilenas (entre otras ANAMURI, Vía Campesina Chile, la Confederación Ranquil, la Asamblea Mapuche de Izquierda, la Coordinadora de Estudiantes por la Agroecología, la Marcha Mundial de Mujeres-Chile, TERRAM, CENDA, CEDEM, RAPAL, OLCA), apoyadas por organizaciones campesinas, indígenas, ambientalistas y sociales de toda América Latina, como la Confederación Latinoamericana de Organizaciones del Campo, la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas y otras, no se hizo esperar.

El 20 de junio 2011, organizaciones campesinas y sociales chilenas presentaron argumentos sobre la inconstitucionalidad de UPOV 91 en una audiencia pública frente al Tribunal Constitucional de Chile.

Aquí presentamos dos testimonios cruciales.

 

La inconstitucionalidad de UPOV 91

Presentación de Camila Montecinos en Audiencia Pública ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 20 de junio de 2011, donde se reiteran los argumentos presentados por escrito el día 15 acerca de la inconstitucionalidad del Convenio UPOV 91.

1. El Convenio UPOV permite la apropiación de un bien común por naturaleza, y por tanto vulnera lo prescrito por el artículo 19, número 23, de la Constitución política del Estado. Dicha norma establece el derecho para adquirir el dominio sobre toda clase de bienes, excepto “aquéllos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres”.

Toda variedad vegetal es una obra humana de carácter colectivo, comparable a una pintura o una escultura en cuanto a la creatividad involucrada, y asimilable a un lenguaje en cuanto al carácter colectivo de su creación. Las variedades comerciales modernas no son una excepción a este carácter de obra común. El trabajo genético hecho por pueblos, comunidades y familias agricultoras a través de siglos y milenios es incomparablemente mayor al trabajo hecho por obtentores comerciales. Por lo mismo, incluso las llamadas variedades modernas o comerciales son por naturaleza un bien común y no deben se privatizadas.

2. Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar al Excelentísimo Tribunal que el Convenio UPOV 91 permite, además, la apropiación de un bien que es fruto del trabajo ajeno y por tanto contraviene el artículo 19, número 24 de la Constitución del Estado, norma que garantiza el derecho de propiedad.

El artículo 1 del Convenio UPOV 91 define como “obtentor” a “La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad”. Cuando alguien “descubre” una variedad en realidad está “descubriendo” el fruto del trabajo de otros. A través de su definición de “obtentor” el Convenio UPOV 91 hace posible apropiarse de todas las variedades campesinas e indígenas actualmente existentes, puesto que todas ellas pueden ser “descubiertas” por un obtentor no campesino o su empleador, vulnerando así el derecho a propiedad y fomentando la apropiación del trabajo ajeno.

Quienes promueven el Convenio UPOV 91 argumentan que la apropiación de las variedades campesinas e indígenas no será posible, porque sólo se otorgará propiedad sobre variedades nuevas, distintas y homogéneas. Tal aseveración no puede estar más lejos de la realidad.

En relación a la novedad, el artículo 6 del Convenio UPOV 91 indica que “La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad”.

Es decir, se considera nuevo todo aquello que los obtentores no hayan reclamado y comercializado como propio, por lo que cualquier variedad campesina podrá ser reclamada como propia por un obtentor no campesino o su empleador, con el solo requisito de que tal variedad no haya sido ya reclamada como propia por algún otro obtentor. El que una variedad haya estado en manos campesinas por generaciones es irrelevante para UPOV 91.

En cuanto al requisito de distinción, UPOV 91 lo define de la siguiente manera:

“Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida”.

El documento de UPOV TGP/3, denominado Introducción general al examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad y a la elaboración de descripciones armonizadas de las obtenciones vegetales —documento que fue adoptado por el Consejo de la UPOV y por tanto tiene el carácter de interpretación oficial del Convenio UPOV 91— entrega las siguientes indicaciones para determinar si una variedad es o no “notoriamente conocida”:

5.2.2.1 “Los aspectos concretos que deberán considerarse para establecer la notoriedad son, entre otros:

a) La comercialización de material de multiplicación vegetativa o de material cosechado de la variedad o la publicación de una descripción detallada.

b) La presentación, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se considerará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según sea el caso.

c) La existencia de material biológico en colecciones vegetales públicamente accesibles”.

Las variedades campesinas no forman parte de registros oficiales y no todas ellas están en colecciones públicas, por los siguientes motivos:

a) No es del interés de campesinos y pueblos indígenas que sus variedades estén registradas o formen parte de colecciones.

b) Porque es imposible capturar en cualquiera de los dos casos la inmensa diversidad de variedades vegetales en manos campesinas e indígenas

c) Porque las variedades campesinas están en permanente proceso de selección y cambio y las que pasaron a formar parte de colecciones públicas años atrás ya han dado origen a nuevas variedades.

Por lo mismo, las variedades vegetales campesinas y de pueblos indígenas no serán consideradas “notoriamente conocidas” y podrán ser apropiadas por los obtentores o sus empleadores a través de UPOV 91.

En cuanto a la homogeneidad, UPOV 91 incorpora una definición subjetiva de homogeneidad (“suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes”) lo que permitiría que mediante interpretaciones se considere que cualquier variedad obtenida directamente de variedades campesinas e indígenas o mediante un mero trabajo de selección, cuenta con suficiente homogeneidad fenotípica como para cumplir con los requisitos de UPOV 91. Baso esta aseveración en que la experiencia concreta muestra que las interpretaciones jurídicas de las normas de propiedad intelectual —dentro de las que se encuentra el Convenio UPOV 91— en las últimas décadas han favorecido creciente y consistentemente a las empresas y entes privados en desmedro de los derechos de campesinos y pueblos indígenas.

Por todo lo anterior, es posible asegurar que los contenidos del Convenio UPOV 91 permiten y promueven que personas naturales o jurídicas se apoderen de las semillas y variedades vegetales que legítimamente pertenecen a comunidades, familias y personas campesinas e indígenas, porque tales semillas y variedades han sido el producto de un trabajo colectivo paciente y efectivo a través de siglos o décadas.

3. El Convenio UPOV 91 imposibilitará la agricultura campesina, vulnerando así el derecho a desarrollar libremente una actividad económica, establecido en el número 21, del artículo 19, de nuestra Carta Fundamental.

Una vez que un obtentor o su empleador se apropien de una o más variedades campesinas o indígenas, podrán exigir que las variedades originarias, no sean cultivadas porque han pasado a ser de su propiedad, bajo la amenaza de confiscar sus semillas, sus cultivos, sus cosechas e incluso lo producido con la cosecha, de acuerdo al artículo 14 del Convenio. Las familias y comunidades campesinas e indígenas no podrán utilizar e intercambiar libremente las semillas propias y se verán obligados a comprar semillas comerciales en cada estación. Esto tendrá el doble efecto de disminuir severamente las posibilidades de adaptación a las condiciones cambiantes del mercado y el clima, y la de encarecer de manera igualmente severa los costos de producción, atentando así contra la viabilidad de la agricultura campesina.

4. El Convenio UPOV 91 no provoca un bien común superior a los perjuicios que causará su aplicación o entrada en vigencia.

Quienes defienden el Convenio UPOV 91 argumentan que su aplicación permitirá fomentar el desarrollo de variedades en Chile, y garantizará que los agricultores del país tengan acceso a semillas de mejor calidad y a un mayor número de variedades. Una vez más, está aseveración es falsa o está alejada de la realidad.

En relación a los programas de mejoramiento de semillas, Chile fue hasta los inicios de la década de 1990 un país que se caracterizaba por programas nacionales de mejoramiento que eran de calidad y eficiencia reconocida. La aplicación del Convenio UPOV 78 permitió su debilitamiento y actualmente nos encontramos siendo un país que depende de variedades desarrolladas en el extranjero —no necesariamente adaptadas al país— en cerca de un 90%, con los programas nacionales siendo cada vez más marginales. El Convenio UPOV 91 marcará aún más las ventajas a favor de las empresas extranjeras y dificultará aún más la mantención de iniciativas de mejoramiento nacional.

En cuanto a la calidad de las semillas, el Convenio UPOV 91 en ningún momento exige calidad para otorgar los derechos de obtentor, sólo exige novedad, distinción, estabilidad y homogeneidad (artículos 6 a 9 del Convenio). Tampoco lo hace el proyecto de ley que permitiría ratificar la adhesión al Convenio. Al no exigir calidad, UPOV 91 hace posible que se registren variedades de calidad inferior a todas las conocidas. Los agricultores sufrirán los efectos de la calidad inferior durante varias temporadas antes de darse cuenta de la situación.

En relación al acceso a mayor cantidad de variedades, UPOV 91 en realidad permite que ocurra justamente lo contrario, toda vez que el artículo 14 confiere un monopolio absoluto a los dueños de las variedades para importarlas o exportarlas del país. Si por alguna razón comercial, alguna empresa ve como inconveniente que se cultiven algunas de sus variedades nuevas en Chile, sólo tendrá que registrarlas como propias y luego impedir que se importen. UPOV 91 no da garantías de mayor acceso, sino que entrega a los dueños de las variedades un poder sin restricciones para impedir y manipular el acceso.

Por todo lo anterior y por las muchas otras razones indicadas por 17 Senadores de la República y muchos de lo que participan en esta audiencia pública, queda probado que el Convenio UPOV 91 atenta contra garantías constitucionales vigentes y no provoca un bien común que justifique restricción alguna a tales garantías. Por lo mismo, apoyo respetuosamente la petición de que el Convenio UPOV 91 sea declarado inconstitucional y la adhesión a él por parte de Chile sea derogada. 

 

La voz de los pueblos contra UPOV 91

Presentación de la compañera Francisca Rodríguez de la Comisión Política de la CLOC- VC frente al Tribunal Constitucional de Chile en relación a UPOV 91

En primer lugar qeremos saludar y agradecer la dispo-sición de este Tribunal de dar acogida a la presentación y solicitud de audiencia de las organizaciones del campo en representación de las mujeres rurales e indígenas, de los productores campesinos, los trabajadores del agro y de pueblos originarios, Anamuri, Ranquil, CEPA y la Asamblea Mapuche de Izquierda —quienes somos integrantes de la Coordinadora Latinoamericana de las Organizaciones del Campo CLOC y a nivel mundial de La Vía Campesina.

Saludamos también vuestra disposición de escuchar y recibir las diversas opiniones de los y las ciudadanas de este país, situación que debería de haberse realizado con la máxima rigurosidad por ambas cámaras del Congreso Nacional, tal como lo solicitamos en junio del 2009 cuando concurrimos por primera vez ante la comisión de agricultura del parlamento, para hacer presentes las dimensiones que implicaba para el país y para la agricultura campesina esta ley.

 Hoy día, de manera específica, queremos reiterar los planteamientos expresados en nuestra presentación por escrito y hacer notar nuestra profunda preocupación ante este Tribunal Constitucional, respecto a las graves consecuencias que nos provocará el referido Convenio Internacional.

Nosotras y nosotros sus dirigentes hemos suscrito la inconstitucionalidad de la medida aprobada por ambas cámaras frente la disposición para la adscripción de Chile al Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales definido como UPOV 91.

Tal como lo expresamos en nuestra presentación, las modificaciones introducidas al Convenio Internacional que están contenidas en el Acta Modificatoria del 19 de marzo de 1991, aumentan y exacerban al límite la desigualdad ante los beneficios y derechos de los entes obtentores, de las semillas vegetales comerciales, tanto para los individuales como para los corporativos, que hoy se definen como “creadores de variedades” reconocidas.



Todo esto va en perjuicio de las comunidades rurales de todo el país, de nuestros antecesores nuestros ancestros, hombres y mujeres de la tierra; de ellos heredamos el oficio y con ellos las semillas. A través de la historia, las hemos cuidado, reproducido, intercambiado y conservado para las futuras generaciones. Por eso decimos que las semillas son un patrimonio de nuestros pueblos indígenas y campesinos —los verdaderos y únicos creadores del germoplasma originario, hoy apropiado y utilizado por las grandes empresas semilleras.



Por eso venimos a reiterar que “el Convenio UPOV 91 que permite la apropiación de un bien común, por su naturaleza, está en conflicto con el artículo 19, inciso 23 de la Constitución. Que el Acta Modificatoria del 19 de marzo de 1991, a dicho Convenio Internacional, aumenta y exacerba al límite, la desigualdad de los beneficios y derechos de los entes obtentores, sean éstos individuales o corporativos de las semillas vegetales comerciales. La modificación introducida con el Convenio UPOV 91 permite la apropiación ilegítima del fruto del trabajo de otros, ya que en el artículo 1 define como obtentor a quien descubra una variedad. Para reclamarlas como propias, las empresas no necesitarán más que un trabajo marginal que las muestre homogéneas.

Como bien ustedes comprenderán, toda variedad es fruto del trabajo humano, éstas no existen de manera natural. Toda variedad ha sido creada y se ha ido perfeccionando a lo largo del tiempo, producto del trabajo de muchas y muchos. El carácter de “nueva” que exige UPOV 91 es definida en los documentos de la Convención, como aquélla que no es “manifiestamente conocida”. Ello no es garantía alguna para nosotras y nosotros los campesinos, de que las empresas no se apropiarán de nuestras variedades, ya que nuestras variedades circulan principalmente a través de canales locales e informales y por supuesto que éstos no se consideran “manifiestamente conocidos”.



Es lamentable escuchar a los señores “expertos” que nos han indicado como ignorantes, omitiendo nuestros saberes y desconociendo nuestra ciencia que es la que ha generado por milenios las semillas que alimentan el mundo. Al parecer sólo les preocupan los aspectos de mercado y en nada se han referido al tema de la alimentación. En estas circunstancias, es lógico preguntarse: por qué las autoridades se obstinan en hacer aprobar en el parlamento la adhesión a un convenio internacional que amarra y obliga al país al cumplimiento de sus normas. Este proyecto de ley, a futuro regulará en el país los derechos de propiedad intelectual sobre obtenciones vegetales. Por lo que vale preguntarse: por qué otros países como Argentina, Brasil, México, Colombia, se han negado a adherirse a UPOV 91. ¿Cuáles son los intereses de fondo que están generando este absurdo proceso? 



Queremos también hacer presente ante este Tribunal Constitucional la grave circunstancia que implica la aprobación de UPOV 91 en el Congreso Nacional, ante la ausencia de consulta a las organizaciones de los pueblos originarios, como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El Convenio establece que deberá consultarse de buena fe a los pueblos indígenas cuando se proyecten leyes que los afecten. Precisamente es en los territorios y comunidades de los pueblos originarios donde se ha producido el mayor despojo histórico del patrimonio fitogenéticos. El Convenio 169 establece que deberán protegerse los recursos naturales existentes en tierras indígenas. O sea al momento de ratificar el Convenio, Chile tiene el deber de tomar las medidas que resulten necesarias para aplicar sus disposiciones; de ahí que también resulta inconstitucional no haber realizado las consultas suficientes e informadas a los pueblos originarios del país.



Por todo lo expuesto y por las mismas razones indicadas por los 17 Senadores de la República (y las muchas otras que sin duda han sido formuladas por la ciudadanía y las organizaciones sociales, sumadas a las que están siendo expresadas por representantes de diversas organizaciones y regiones del país hoy día en esta audiencia pública), esperamos que se compruebe que el Convenio UPOV 91 atenta contra las garantías constitucionales establecidas y a la vez provoca un daño irreparable a nuestra soberanía alimentaria, los sistemas alimentarios locales y a nuestra cultura, amenazando la existencia misma del campesinado. Por lo mismo reiteramos nuestra solicitud y apoyamos respetuosamente todas las otras peticiones para que la resolución frente a la adscripción de Chile al Convenio UPOV 91 sea declararlo inconstitucional y su adhesión a él sea derogada.

Author: Camila Montecinos y Francisca Rodriguez